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A. 1645/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1645/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1645-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1645/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

 

(...), cuando una autoridad considere que carece de competencia ..., deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1645 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5160

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de septiembre de 2025, el señor Jorge Alberto Ospina García interpuso acción de tutela en contra de la Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, la Oficina de Talento Humano de esa entidad y la Oficina de Servicios de Cartago al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. De esta manera, solicitó que el juez de tutela ordene a la accionada los certificados CETIL -Certificación electrónica de tiempos laborados- de tiempo de servicios desde el 4 de febrero de 1991[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante es servidor público de la Rama Judicial desde el 4 de enero de 1991 y, actualmente, se desempeña en propiedad como secretario del Juzgado Laboral 001 del Circuito Judicial de Cartago. El 22 de julio del año en curso solicitó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por intermedio de la oficina de apoyo judicial de Cartago, la expedición de certificados CETIL de tiempo de servicio. Lo anterior, con el objetivo de actualizar su historia laboral ante Colpensiones, al advertir que no figuraba el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1991 y diciembre de 1994. Para tal efecto anexó documentación de soporte destinada a verificar la prestación efectiva del servicio[2].

 

3.                 Transcurrido el término legal, el señor Ospina García afirmó que la entidad accionada no emitió respuesta ni informó sobre la necesidad de subsanar o allegar documentos adicionales, ni sobre la ampliación del plazo para decidir. En consecuencia, el actor alegó la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, por incumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley 1755 de 2015. Adicional a ello, el accionante sostuvo que, ante el silencio administrativo, operaba la aceptación de la solicitud con el correlativo deber de expedir las certificaciones dentro de los tres (3) días siguientes, conforme al artículo 14.1, de la misma ley[3].

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el cual, a través de Auto del 19 de septiembre de 2025, resolvió rechazar la tutela y devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cartago para remitir el asunto a los jueces administrativos. Al respecto, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con base en lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 8º, del artículo 1.2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, artículo que fue modificado por el Decreto 333 de 2021. En ese sentido, el juez civil advirtió que, cuando la acción de tutela es presentada por un funcionario o empleado judicial que pertenece o perteneció a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso, al constatar que el accionante se desempeñaba como empleado judicial adscrito a un juzgado laboral del circuito, este despacho judicial concluyó que el competente para conocer de esta acción era el juez de lo contencioso administrativo[4].

 

5.                 El asunto fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, el cual, a través de Auto del 19 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que la jurisprudencia constitucional estableció de manera reiterada que las reglas de reparto, como las contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen factores de competencia para conocer o rechazar una acción de tutela, sino que son disposiciones de carácter administrativo para la distribución de procesos. En consecuencia, el juez administrativo señaló que la Corte advirtió que los únicos factores de competencia en materia de tutela son los previstos en el Decreto 2591 de 1991 y el Acto Legislativo 01 de 2017: territorial, subjetivo y funcional. Por lo tanto, una vez repartida una acción de tutela a un despacho judicial, este no puede negar su conocimiento invocando normas de reparto, sino que debe avocarse a su trámite y decisión inmediata, so pena de desatender los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia[5].

 

6.                 El 19 de septiembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 2 de octubre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

 

8.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

10.             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[15], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

11.             Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[18]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 

B.           Caso concreto

 

12.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Ospina García, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, es importante anotar que ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

13.             Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolver la acción de tutela presentada por el señor Ospina García, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 19 de septiembre de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

14.             En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

15.             Por último, esta Corporación advertirá al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Alberto Ospina García.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5160 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alberto Ospina García en contra de la Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, la Oficina de Talento Humano de esa entidad y la Oficina de Servicios de Cartago.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-5160, archivo “01 DemandaTutela.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “04 RechazaxCompetenciaAdtivos.pdf”.

[5] Ibid., archivo “04 RechazaxCompetenciaAdtivos.pdf”.

[6] Ibid., archivo “Correo ICC 5160.pdf”.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024.